Por Wanchy Medina/ Opinión
Twitter: @WanchyMedina
Fue el año 2007 donde el congreso nacional dio por terminada una larga
discusión sobre la ley municipal, en el mes de julio de ese año el poder
ejecutivo decretó la 176-07, que se constituyó inmediatamente en el régimen de
las entidades edilicias, ésta ley desplazaba más de cincuenta años de la 3455
que Trujillo impuso para que sus alcaldes tuvieran soberano control de los
ayuntamientos.
Una de las novedades que trajo consigo la ley 176-07, es que en ella se
describían tres tipos de entidades edilicias, y cada una tiene su particular
tratamiento en una sola ley, estas instituciones son: El Distrito Nacional, los
Ayuntamientos y los Distritos Municipales.
El distrito nacional aunque la ley no lo contempla es un espacio de preferencial
tratamiento, pues allí está la sede del gobierno central del país.
Los ayuntamientos y el distrito nacional en sus generalidades tienen los
mismos procedimientos y pautas a seguir para la administración municipal, sin
embargo hay un marcado contraste cuando tenemos que analizar a los distritos
municipales.
Un distrito
municipal siempre estará supedita al ayuntamiento cabecera, pues sin
ayuntamiento cabecera, no hay distritos municipales. Desde este lógico punto de
vista, es normal razonar, que la legislación municipal le guarda limitaciones a
los distritos municipales, estas limitantes están supeditadas a la probación de
los concejos municipales de los ayuntamientos; pero como esto no es para presumir,
leamos textualmente lo dice el artículo 82 de la ley municipal:
“Artículo 82.- Atribuciones y
Limitaciones del Director/a y Vocales del Distrito Municipal.
Las y los directores y vocales de los
distritos municipales tienen, limitado a su demarcación territorial, las mismas
atribuciones que las/os síndicas/os y regidoras/es del municipio al cual
pertenecen, con las excepciones siguientes, que previa autorización del concejo
municipal: a. Realizar empréstitos; b. Apropiar y enajenar bajo cualquier
forma bienes municipales sin importar su naturaleza; c. La creación de arbitrios de cualquier naturaleza; d. Autorizar el inicio de
contrataciones en lo referente a licitaciones y concesiones de conformidad con
ley que regula la materia. Párrafo.- Los directores/as de los distritos
municipales están obligados a presentar un informe trimestral de ejecución
presupuestaria en el concejo municipal al que pertenecen, y estén sometidos al
sistema de control establecido para los ayuntamientos.”
El precedente artículo citado y
plasmado textualmente no tiene que ser analizado enjundiosamente para deducir las
restricciones que señala la ley municipal, el mismo, le pone un valladar a las
autoridades de las juntas distritales al momento de tomar sus decisiones, como si
esto fuera poco, vale citar la sentencia número 152/13 del Tribunal
Constitucional de la República Dominicana, donde el artículo 82 fue zarandeado
a la luz de los jueces del citado tribunal; la sentencia referida recoge una
litis que sostenían el distrito municipal de Verón y el ayuntamiento de
Salvaleón de Higüey, la junta de Verón fue ordenada por el TC a retroceder
actividades extra administrativas por “carecer de competencia”. [1]
El hecho es tan
complejo que las diferencias señaladas en el artículo 82 no son las únicas que
están enunciadas en la legislación municipal, de la misma manera podemos citar el
caso de las letras “H” y “N” del artículo 52, donde dicen claramente que los Concejos
Municipales del ayuntamiento cabecera deben: ‘Ratificar el
presupuesto formulado de los distritos municipales´ y también ’Conocer y aprobar los informes trimestrales de los distritos
municipales´.
Tanto ratificar, conocer y aprobar son tres verbos de acción
que el legislador usa como características sine qua
non por la cual deben pasar los distritos municipales administrativamente para
poder caminar, sin embargo, con una singular valentía los funcionarios de las
juntas distritales se obnubilan al momento de cumplir con este procedimiento
impuesto por ley.
Otra diferencia que
podemos acentuar es el relativo la descripción de los puestos de las entidades
municipales, mientras en los ayuntamientos hay alcaldes y regidores, en los
distritos se les denomina directores y vocales; del mismo modo, los Concejos
Municipales son disímiles a las Juntas de Vocales.
La descripción de
puestos electivos definidos tácitamente en la ley municipal manifiesta que la
invocación del director o un vocal de una junta distrital de llamarse alcalde o
regidor, se estaría abrogando ignorante o implícitamente atribuciones que no
les son conferidas por la ley rige los municipios.
Este tema ha
concitado la atención tanto política y social del país, por el hecho de en el
año 2008 fue creada la Asociación Dominicana de Distritos Municipales (ADODIM),
este evento se percibió como una forma de distanciamiento de la Federación
Dominicana de Municipios (Fedomu).
Muchos municipalistas están
preocupados por el deterioro de las relaciones interinstitucionales de los
ayuntamientos y los distritos municipales, quizás una salida podría ser la
urgente modificación de la ley 176-07 para hacer varios ajustes, mientras tanto
los distritos municipales tendrán que someterse a la dura lex,
sed lex.
[1] Hacer clic
para leer la sentencia número 152/13 del Tribunal Constitucional de la República
Dominicana
* El autor es
Regidor de La Romana.-


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